En fallo unánime, la Segunda Sala de la Corte Suprema, integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Roberto Contreras y los abogados Carlos Urquieta y Juan Carlos Ferrada, confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que condenó a Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud a la pena única de 20 años de presidio, en calidad de autor de los delitos consumados en octubre de 1973 en Temuco, de apremios ilegítimos y homicidio calificado de Daniel de los Ángeles Mateluna González y José María Ortigosa Anseolaga.
Sostiene el fallo, según causa rol 123.643-2022, que: “En efecto, lo cierto es que la recurrente plantea tres causales que, en su desarrollo, resultan incongruentes y obstaculizan a una acertada inteligencia pues, al revisar el arbitrio se constata que, por medio del reproche contenido en la causal 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, la recurrente cuestiona la observancia de las leyes reguladoras de la prueba en la construcción de la participación fijada por el Tribunal, lo cual no es propio del motivo de casación planteado, siendo ello un tópico propio del primero de los numerales del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el cual describe precisamente como un error en la aplicación de la ley penal: 1° En que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena”.
También se expone en dicha resolución judicial que, “conforme a lo anterior, es claro que existe un yerro de la forma en cómo se ha propuesto el capítulo de casación en estudio, lo cual se acentúa aun más cuando la recurrente también deduce el numeral 1°, el que, como se dijo, contiene los posibles vicios en torno a la participación pero que, en este caso, no han sido planteados en la causal propia de ello”
ESTIMACION DE LOS HECHOS
“Con lo dicho, en realidad, lo que pretende el apoderado -según se lee en el referido fallo de la Corte Suprema- es proponerle a este tribunal de casación una nueva estimación de los hechos, una revaloración de los insumos probatorios, buscando, en definitiva, una conclusión diversa de aquella asentada en la instancia, lo que, como se viene sosteniendo, está vedado en las condiciones planteadas. En tal sentido, como explica el autor Waldo Ortúzar L., en su obra ‘Las causales de Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal’ (Editorial Jurídica, 10ª Edición, 27 de octubre de 1967, pág. 392 – 393), ‘… no se entra a establecer la existencia de los hechos mediante nuevas pruebas, solo se examina si la prueba rendida autoriza legalmente las declaraciones de hecho de la sentencia’”.
“Finalmente –prosigue–, en este plano, es importante remarcar que el recurso de casación, como una de sus características, destaca por su formalidad y de derecho estricto, el que debe cumplir los requisitos que la ley establece. En este entendido, sobresale del arbitrio la gran cantidad de normas legales que denuncia amagadas, entre las cuales, por cierto, varias de ellas no son leyes reguladoras de la prueba, las cuales reglan o limitan el ejercicio judicial a la hora de tener por acreditado o no los hechos del proceso”.
Para la Sala Penal: “En este caso, para que las mismas puedan considerase como violentadas, aparte de mencionarlas correctamente, es necesario que exista un desarrollo concreto y preciso acerca de dichos tópicos, lo cual no se advierte en el libelo que se examina pues, en este, existe una argumentación basada en una constatación formal –no de fondo– por parte de la defensa, de tal manera que, como se dijo, lo que se pretende es una nueva tasación que es inadecuada en esta sede y por ello es que el vicio de casación planteado deberá ser descartado”.
“Que, en este mismo orden de cosas, sobre la incongruencia anotada, ella también se denota cuando se deduce el motivo del numeral 2° del artículo 546 del Código Adjetivo, el cual establece como yerro de derecho: En que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa calificación”, releva.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
“En este caso –ahonda–, por su redacción, queda claro que al proponer esta causal, la recurrente acepta los hechos asentados por el tribunal de fondo y cuestiona, en realidad, la calificación jurídica efectuada respecto de estos y que se traduce en una penalidad distinta de aquella que debía aplicarse. Es decir, en otras palabras, el recurrente cuestiona el ejercicio de subsunción judicial de hechos que previamente acepta pero que, en este caso, aunque sea de manera errada, la defensa cuestiona”.
“Es más, al revisar sus postulados de invalidación, el articulista no efectúa cuestionamientos a la calificación jurídica sino que se detiene en reprochar el carácter de lesa humanidad atribuido a los hechos investigados, lo cual ejecuta en aras de considerar aplicable la prescripción de la acción penal, aspectos que no se relacionan con el motivo de casación en estudio, debiendo así rechazar el recurso en este aspecto”, concluye.
En el fallo de primer grado, el ministro en visita para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Temuco Álvaro Mesa Latorre dio por establecidos los siguientes hechos:
“A. Que inmediatamente ocurrido el pronunciamiento militar del 11 de septiembre de 1973, las Fuerzas Armadas y de Orden tomaron el control de la ciudad de Temuco, erigiéndose como intendente el coronel comandante del Regimiento ‘La Concepción’, de Lautaro, Hernán Jerónimo Ramírez Ramírez (fallecido según consta a fs. 1.794) y como gobernador de Temuco, el coronel Pablo Iturriaga Marchesse (fallecido según consta a fs. 1.795), comandante del Regimiento de Infantería N°8 ‘Tucapel’ de esta ciudad, quien además quedó como jefe de la Guarnición de Temuco.
REGIMIENTO TUCAPEL
- Que el mismo día 11 de septiembre de 1973 fue llamado a colaborar con el nuevo régimen el procesado según consta a fs. 1.841 a 1.853 Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud, abogado de Temuco, que además era teniente de reserva del Ejército de Chile, quien se presentó en el Regimiento ‘Tucapel’ para apoyar la gestión de la Fiscalía Militar que funcionaba al interior de la unidad y que estaba a cargo del segundo comandante, mayor Luis Jofré Soto (fallecido según consta a fs. 1.793).
Este oficial, sin embargo, debió asumir mayores funciones como segundo comandante del Regimiento Tucapel poco tiempo después. A partir de ese día en adelante comenzaron a llegar personas civiles al Regimiento que fueron llamadas a presentarse ante la Fiscalía Militar mediante bandos publicados en la prensa escrita y en las radios, o que fueron traídas en carácter de detenidas desde diferentes puntos de la región, por patrullas de carabineros y militares.
Ante el alto número de detenidos y de personas llamadas a prestar declaración, la Fiscalía Militar fue reforzada para realizar su trabajo con funcionarios del Poder Judicial que fueron solicitados a la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco por el abogado anteriormente indicado, quien actuando como fiscal ad-hoc hizo una presentación al pleno del tribunal de alzada, tras lo cual fueron asignados en comisión de servicios algunos actuarios de diferentes tribunales y un relator de la Corte, situación que consta en acta suscrita por el pleno de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, rolante de fs. 1.680 a 1.681 de estos autos.
Debido a la falta de conocimiento en materias procesales penales sumado al poco carácter que tenía y al trabajo como segundo comandante del Regimiento, el mayor Luis Jofré Soto (fallecido según consta a fs. 1.793) fue delegando funciones como fiscal militar al abogado asesor de la Fiscalía, quien comenzó a detentar el cargo de fiscal de hecho, al punto que los familiares le consultaban a él por el destino de los detenidos. Sin embargo, el mayor Jofré Soto (fallecido según consta a fs. 1.793) siguió firmando la mayoría de las veces el papeleo administrativo y participó en algunos interrogatorios de detenidos.
- Que las personas llamadas a presentarse a la Fiscalía Militar y las que fueron traídas en carácter de detenidas eran mantenidas en unas dependencias ubicadas junto a la guardia y en el gimnasio grande. Una vez interrogadas por personal de la Fiscalía Militar, por los detectives de la Policía de Investigaciones agregados al Regimiento o por los propios oficiales que participaban en estas actividades, algunas de ellas eran dejadas en libertad, otras eran enviadas a sus casas con arresto domiciliario y otras eran conducidas hasta la cárcel pública donde permanecían mientras se resolvía su situación procesal.
- Que los días posteriores al 11 de septiembre de 1973, el domicilio de la víctima, Daniel de los Ángeles Mateluna Gómez, sufrió una serie de allanamientos por parte de funcionarios de Carabineros de Chile, quienes bajo amenazas, preguntaban a su familia por su paradero, para evitar represalias contra esta, el Sr. Mateluna Gómez decide presentarse voluntariamente ante las autoridades militares, quedando de inmediato detenido en el Regimiento de infantería N°8 ‘Tucapel’, posteriormente la víctima es ingresada a la cárcel pública con fecha 17 o 18 de septiembre de 1973.
Fue visto al interior de este recinto en muy malas condiciones hasta fines del mes de septiembre de 1973, con señales de haber sufrido graves apremios físicos, testigos de estos fueron Elías Amar Amar, según consta en declaración de fs. 61 a fs. 62 (fallecido según consta a fs. 3.004) y Elcides Luis Gubelin Durán, según consta en declaración de fs. 63 a 64, quienes también estuvieron detenidos en ese lugar.
Posteriormente con fecha 02 de octubre de 1973 es conducido nuevamente al Regimiento de Infantería N°8 ‘Tucapel’, quedándose en dependencias del citado establecimiento donde fue visto por Manuel Jesús Contreras Salazar, siendo posteriormente comunicada su muerte, según consta de fs. 1.798 a 1.816, mediante Bando Militar N°8, de la Comandancia de Guarnición de Temuco de fecha 05 de octubre de 1973, por supuesto intento de fuga del cuartel del Regimiento antes citado.
VIAJE A TEMUCO
- Que en el caso de la víctima José María Ortigosa Ansoleaga, este fue citado en su domicilio de Santiago con fecha 21 de septiembre de 1973, por funcionarios de Policía de Investigaciones de Chile, por exhorto de la Fiscalía Militar, bajo acusación de tener una Escuela de Guerrillas, en un fundo ubicado en el sector Catrico, Novena Región, testigo de esta citación, según consta de fs. 85 a 88, fue su cónyuge Carmen Graciela Uriarte Oyanguren (fallecida según consta a fs. 3.005). Por tal motivo, la víctima, según consta en declaración de fs. 288 a 289 y de fs. 421 a 423, viajó a Temuco junto a dos amigos Carlos Cardoen y Pedro Pablo Errázuriz, alojándose en las afueras de la referida ciudad, lugar donde estos fueron detenidos por un contingente militar, luego de ser interrogados son dejados en libertad sus dos amigos, siendo el Sr. Ortigosa Ansoleaga conducido a la cárcel pública de Temuco en régimen de incomunicado.
Posteriormente con fecha 02 de octubre de 1973, la víctima es conducida junto a Daniel de los Ángeles Mateluna Gómez al Regimiento de infantería N°8 ‘Tucapel’, donde fue visto, con signos de haber sido torturado y en muy malas condiciones físicas, según consta a fs. 581 a 582, por Víctor Hernán Maturana Burgos, quien se encontraba en la misma situación que la víctima, siendo posteriormente comunicada su muerte, según consta de fs. 1.798 a 1.816, mediante el Bando Militar N°8 de la Comandancia de Guarnición de Temuco de fecha 05 de octubre de 1973, por supuesto intento de fuga del cuartel del Regimiento antes citado. Por otra parte señalar que según los antecedentes que obran en el proceso, como son las declaraciones de Carmen Uriarte Oyanguren de fs. 85 a 88 (fallecida según consta a fs. 3.005), de Francisco Antonio Rodríguez Uriarte de fs. 386 a 390 y de Carlos Cardoen Cornejo de fs. 421 a 423, José María Ortigosa Ansoleaga, era amigo personal del ex Presidente Salvador Allende Gossens.
- Que los hechos antes mencionados, debieron ser conocidos por Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud, teniente en reserva, ya que como se mencionó en la letra B, actuaba desde el 11 de septiembre de 1973 como abogado asesor y fiscal militar ad-hoc del Regimiento Tucapel de Temuco, interrogando a los detenidos y decidiendo el destino de las personas privadas de libertad, teniendo en esa fecha las facultades decisorias y de orden al interior de las dependencias del mencionado regimiento. Además, en su calidad de fiscal ad-hoc y abogado asesor de la Fiscalía Militar, no denunció ni informó a la superioridad militar ni a otra autoridad de los ilícitos investigados, ni consta que se haya efectuado una investigación, ni la existencia de un registro como consecuencia de la comisión de estos hechos.
Eran tales las facultades que tenía este abogado que los propios dichos del jefe de Guardia de la cárcel pública de Temuco, para octubre de 1973, en su declaración de fs. 328 a 329, manifestó que: atendida la sobrepoblación luego del 11 de septiembre de 1973, fue a hablar con el encargado de la Fiscalía Militar, aludiendo al abogado antes mencionado, quien ‘normalizó la situación’.
Corolario de lo anteriormente expuesto son las múltiples aseveraciones que han efectuado miembros que prestaron funciones al interior del regimiento para la época de los hechos investigados, a saber: en dichos de Aquiles Poblete Müller (fallecido, según consta a fs. 1.792), comisario en situación de retiro de la Policía de Investigaciones de Chile, en su declaración de fs. 615 a 617 expresó que ‘el gran responsable de todo esto y quien decidía el destino de los detenidos es el abogado Alfonso Podlech, quien estaba a cargo de la Fiscalía Militar’.
NO TOMABA DECLARACIONES
En este mismo orden de ideas resulta relevante tener presente lo explicitado por el sargento primero del Regimiento Tucapel, José Heriberto Mansilla Gatica, quien en su declaración judicial de fs. 1.011 señaló: ‘… a septiembre de 1973, el segundo comandante del regimiento de apellido Jofré, no tomaba declaraciones. Iturriaga Marchesse solo se ocupaba de cosas generales.
El trabajo cotidiano de la Fiscalía, como interrogar, tomar decisiones con respecto a los detenidos, era de Alfonso Podlech’. Asimismo y para reforzar lo manifestado ut-supra, es de suma importancia mencionar el documento que rola a fs. 148 que da cuenta de una orden de libertad de dos personas, de fecha 28 de septiembre de 1973, emitido por la Fiscalía Militar de Temuco y firmada por el abogado y fiscal militar ad-hoc en comento, aquello en relación con lo que concluye en el informe pericial documental rolante de fs. 1.395 a 1.423, emitido por el Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile, que entre otras cosas expresa lo siguiente:
‘Los antecedentes examinados en esta oportunidad facultan para establecer, que la firma impugnada trazada sobre el texto que indica FISCAL, en la orden de ‘LIBERTAT’ N°S/N, de la Fiscalía Militar Cautín Temuco, de fecha 28 de septiembre de 1973, dirigida a Carabineros de Chile, Subcomisaría Villarrica, la cual dispone la libertad de Mario Fernando Cortés Bornard y Ubildo Antonio Jiménez Vargas (fallecido según consta a fs. 3.006), es genuina de Óscar Alfonso Podlech Michaud’, que de igual forma se vincula directamente con el informe pericial documental elaborado por el Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile, traído a la vista desde causa rol 113.985 y rolante de fs. 1.668 a 1.674 (Tomo V) (detallado en el apartado B.18 de documentos), en cuanto concluye lo siguiente: ‘la evaluación de los antecedentes examinados en esta oportunidad, permiten establecer que la firma impugnada, suscrita sobre el texto Luis A. Jofré Soto mayor fiscal (fallecido según consta a fs. 1.793), en la copia de autorización fechada en Temuco el 18.DIC.973, dirigida al doctor Wolfgang Reuter, Hospital Regional, emanada de la Fiscalía Militar Cautín-Temuco del Ejército de Chile, es genuina de Óscar Alfonso Podlech Michaud’. Lo anteriormente expresado corrobora la responsabilidad en estos hechos, del abogado asesor y fiscal militar ad-hoc, antes mencionado”.